ANTEPROYECTO DE LEY DE LENGUAS DE ARAGÓN

ÍNDICE

PREÁMBULO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Artículo 2.- Lenguas oficiales.

Artículo 3.- Fomento del aragonés y del catalán.

Artículo 4.- Tutela por los Tribunales.

CAPÍTULO II. ZONAS DE UTILIZACIÓN PREDOMINANTE DE LAS LENGUAS PROPIAS

Artículo 5.- Zonas de cooficialidad.

Artículo 6.- Modalidades o variantes locales.

CAPÍTULO III. CONSEJO SUPERIOR DE LAS LENGUAS DE ARAGÓN

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 7.- Constitución.

Artículo 8.- Estatutos.

Sección 2ª. Miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón

Artículo 9.- Composición.

Artículo 10.- Nombramiento.

Artículo 11.- Incompatibilidades.

Artículo 12.- Cese.

Sección 3ª. Funciones

Artículo 13.- Normalización lingüística.

Artículo 14.- Efectos de la normalización.

CAPÍTULO IV. PATRIMONIO LINGÜÍSTICO ARAGONÉS

Sección 1ª. Disposiciones comunes

Artículo 15.- Definición.

Artículo 16.- Alcance.

Artículo 17.- Ámbito.

Artículo 18.- Atribuciones.

Sección 2ª. Conservación

Artículo 19.- Bienes materiales.

Artículo 20.- Bienes inmateriales.

Sección 3ª. Promoción de las lenguas propias.

Artículo 21.- Zonas de cooficialidad.

Artículo 22.- Zonas de utilización no predominante.

CAPÍTULO V. ENSEÑANZA DE LAS LENGUAS PROPIAS

Artículo 23.- Voluntariedad.

Artículo 24.- Inmersión.

Artículo 25.- Enseñanza.

Artículo 26.- Educación Especial.

Artículo 27.- Educación permanente de adultos.

Artículo 28.- Disciplinas universitarias.

Artículo 29.- Profesorado.

Artículo 30.- Zonas de utilización no predominante.

CAPÍTULO VI. UTILIZACIÓN DE LAS LENGUAS PROPIAS

Artículo 31.- Procedimiento administrativo en las zonas de cooficialidad.

Artículo 32.- Procedimiento administrativo en las zonas de utilización no predominante.

Artículo 33.- Publicaciones oficiales.

Artículo 34.- Las Cortes de Aragón.

Artículo 35.- El Justicia de Aragón.

Artículo 36.- Corporaciones Locales.

Artículo 37.- Toponimia.

Artículo 38.- Antroponimia.

Artículo 39.- Empleo público.

Artículo 40.- Servicios públicos y sociales.

Artículo 41.- Medios de comunicación.

Disposición Transitoria Primera.- Elección y renovación de los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón.

Disposición Transitoria Segunda.- Normalización lingüística.

Disposición Transitoria Tercera.- Gradualidad en la aplicación de la Ley.

Disposición Transitoria Cuarta.- Opción por modalidades o variantes locales.

Disposición Derogatoria Única.

Disposición Final Primera.- Habilitación al Gobierno de Aragón.
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

Anexo I. Lista de municipios que pueden ser declarados zonas de utilización predominante de su respectiva lengua o modalidad lingüística propia o zonas de utilización predominante del aragonés normalizado.

Anexo II. Lista de municipios que pueden ser declarados zonas de utilización predominante de su respectiva lengua o modalidad lingüística propia o zonas de utilización predominante del catalán normalizado.


ANTEPROYECTO DE LEY DE LENGUAS DE ARAGÓN

PREÁMBULO

I.- Aragón es una Comunidad multilingüe en la que junto al castellano, lengua mayoritaria y oficial en todo su territorio, conviven otras lenguas en determinadas zonas, como son el aragonés y el catalán, con sus distintas modalidades y variantes.

Esta pluralidad lingüística constituye un rico patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, reflejo de una historia y cultura propias, patrimonio lingüístico que debe ser conocido y valorado por sus habitantes, así como protegido y fomentado por todos los poderes públicos aragoneses, mediante las medidas normativas y las acciones de gobierno más adecuadas.

II.- Las legislaciones española y aragonesa, tras la instauración del régimen democrático en nuestro país, no han sido ajenas a la realidad plurilingüe existente en España y también, a los efectos de esta Ley, en Aragón. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en varias Sentencias, ha hecho referencia a “las líneas maestras del modelo lingüístico” diseñado por la Constitución Española de 1978.

Ya en el preámbulo, la Constitución de 1978 alude a la voluntad de la Nación española de “proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.”

En el Título Preliminar, dispone en el apartado primero del artículo 3 que “El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla”. En el apartado segundo señala que “Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos”. El apartado tercero de este artículo 3 CE establece que “La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”.

Finalmente, el artículo 148.1.17ª CE atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia en materia de fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Aragón, tras la reforma aprobada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, establece en el artículo 7 que “Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de protección. Se garantizará su enseñanza y el derecho de los hablantes en la forma que establezca una ley de Cortes de Aragón para las zonas de utilización predominante de aquéllas”.

También nuestro Estatuto de Autonomía, en el artículo 35.1.30ª, reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de Aragón y a sus modalidades lingüísticas, a su conservación y a la promoción de su estudio. Igualmente, debe destacarse que Aragón, desde el 1 de enero de 1999, ha asumido la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Estatuto de Autonomía.

En aplicación de lo dispuesto en la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés, afirma en el artículo 4 que “El aragonés y el catalán, lenguas minoritarias de Aragón, en cuyo ámbito están comprendidas las diversas modalidades lingüísticas, son una riqueza cultural propia y serán especialmente protegidas por la Administración”.

Asimismo, la Disposición Final Segunda de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés se remite a una ley de lenguas de Aragón que habrá de proporcionar “el marco jurídico para regular la cooficialidad del aragonés y del catalán, lenguas minoritarias de Aragón, así como de los derechos de las respectivas comunidades lingüísticas, tanto en lo referente a la enseñanza de y en la lengua propia, como a la plena normalización del uso de estas dos lenguas en sus respectivos territorios”.

III.- Las Cortes de Aragón, sensibles a la difícil situación que atraviesan dos de nuestras lenguas propias (aragonés y catalán), y sus diversas modalidades lingüísticas, aprobaron por unanimidad, en sesión plenaria celebrada el 20 de junio de 1996, la constitución de una Comisión Especial sobre la Política Lingüística en Aragón, con el objetivo de emitir un dictamen sobre el estado de la cuestión, que supusiera el punto de partida para la adopción de las medidas necesarias de normalización del uso (reconocimiento legal, cooficialidad, protección, promoción y enseñanza), en cada caso, de las lenguas minoritarias de Aragón.

El dictamen de la Comisión Especial de las Cortes sobre la Política Lingüística en Aragón fue aprobado por mayoría absoluta, sin ningún voto en contra, el día 7 de abril de 1997, siendo publicado en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón núm. 105, de 21 de abril de 1997.

Las conclusiones de la Comisión Especial plantean, entre otras cuestiones, el reconocimiento legal del aragonés y del catalán como lenguas propias de Aragón; el respeto a las modalidades o variantes locales de ambas lenguas; su enseñanza; la reglamentación de la toponimia tradicional, con un plan de señalizaciones; el apoyo a publicaciones, manifestaciones y medios de comunicación en las lenguas minoritarias; y la creación de un órgano administrativo encargado de la normalización lingüística.

IV.- La presente Ley, partiendo del reconocimiento de la realidad plurilingüe de nuestra Comunidad Autónoma, quiere transformar en norma jurídica vinculante las conclusiones de la Comisión Especial de las Cortes sobre la Política Lingüística en Aragón, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de 1978 y en el Estatuto de Autonomía.

Así, el Capítulo I de la Ley proclama de cooficialidad del aragonés y del catalán en determinadas zonas del territorio de la Comunidad Autónoma, que aparecen especificadas en el Capítulo II y en anexos al texto legal, con una mención expresa a las modalidades o variantes lingüísticas locales.

El Capítulo III crea y regula el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, concebido como un órgano esencial en el delicado proceso de normalización lingüística que debe iniciarse con la aprobación de esta Ley. La composición de este Consejo Superior, que deberá estar integrado por expertos en esta materia, con una acreditada competencia científica, será una garantía de su objetividad, independencia y eficacia.

El Capítulo IV profundiza en la caracterización de las lenguas de Aragón como integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés, estableciendo distintas medidas de conservación, protección y promoción del Patrimonio Lingüístico Aragonés.

Tanto en este como en los Capítulos siguientes, en la búsqueda de patrones para la construcción del sistema legal, se ha encontrado un buen conjunto de elementos en la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, promovida por el Consejo de Europa, de fecha 5 de noviembre de 1992. Si bien el Estado español no ha ratificado aún dicho tratado internacional, la Carta Europea contiene técnicas variadas que, dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, ha parecido conveniente utilizar. No en vano, tales técnicas marcan la línea de progreso de todos los países europeos en materia de política lingüística.

La enseñanza de las lenguas propias, regulada en el Capítulo V de la Ley, está presidida por el principio de voluntariedad, si bien la Ley asegura la efectiva posibilidad del aprendizaje de las diversas lenguas y modalidades lingüísticas por los habitantes de las zonas de cooficialidad, mediante la garantía del establecimiento de las correspondientes enseñanzas lingüísticas en los distintos niveles del sistema educativo aragonés.

El Capítulo VI contiene varias normas relativas al uso normal y oficial de las lenguas propias de Aragón atendiendo a elementos variados, desde el procedimiento administrativo a los servicios públicos y sociales, pasando por la adecuada preparación lingüística de los empleados públicos. En este Capítulo se hace referencia también a las publicaciones oficiales, la toponimia y la antroponimia.

La Ley se completa con cuatro Disposiciones Transitorias, que establecen diversos plazos para la efectiva aplicación del contenido de la misma; una Disposición Derogatoria y dos Finales.

Coincidiendo en el 2001 con el Año Europeo de las Lenguas, esta Ley de Lenguas de Aragón constituye un variado conjunto de normas de protección y promoción de las lenguas propias de Aragón, que la Comunidad Autónoma quiere y puede establecer en uso de sus competencias constitucionales.


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la protección del patrimonio lingüístico aragonés y la regulación del uso normal y oficial del aragonés y del catalán, lenguas minoritarias de Aragón, en los distintos ámbitos de la convivencia social, así como en la enseñanza.

2. Son objetivos esenciales de la misma:

a) Hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer y usar las lenguas propias de Aragón.

b) Fomentar la recuperación y desarrollo de las lenguas propias de Aragón, impulsando las medidas precisas para ello.

c) Garantizar la enseñanza del aragonés y del catalán, con arreglo a los principios de voluntariedad, gradualidad y respeto.

d) Delimitar los municipios en que el aragonés y el catalán son lengua propia.

3. Las modalidades o variantes locales del aragonés y del catalán serán objeto de especial respeto y protección.

Artículo 2.- Lenguas oficiales.

1. El castellano es la lengua oficial en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El aragonés y el catalán son lenguas oficiales en los respectivos territorios donde son predominantes, junto con el castellano.

Artículo 3.- Fomento del aragonés y del catalán.

1. Los poderes públicos aragoneses garantizarán el uso normal y oficial, la enseñanza y el conocimiento del aragonés y del catalán, especialmente en los respectivos territorios donde son predominantes.

2. Asimismo, adoptarán cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de ciudadanos o actividades por el hecho de emplear cualesquiera de las lenguas oficiales.

Artículo 4.- Tutela por los Tribunales.

Los ciudadanos podrán dirigirse a los Jueces y Tribunales, de acuerdo con la legislación vigente, para ser amparados en el ejercicio de sus derechos lingüísticos reconocidos por esta Ley.


CAPÍTULO II

ZONAS DE UTILIZACIÓN PREDOMINANTE DE LAS LENGUAS PROPIAS

Artículo 5.- Zonas de cooficialidad.

A los efectos de esta Ley, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene:

a) Una zona de cooficialidad del aragonés, que incluye los municipios relacionados en el anexo I de la Ley.

b) Una zona de cooficialidad del catalán, que incluye los municipios relacionados en el anexo II de la Ley.

c) Una zona de oficialidad exclusiva del castellano, integrada por los restantes municipios.

Artículo 6.- Modalidades o variantes locales.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los municipios relacionados en los anexos I y II de esta Ley podrán declarar su término municipal como zona de utilización predominante de la lengua o modalidad lingüística vernácula.

2. Corresponde a los Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, ejercer dicha opción, expresando igualmente la denominación de la modalidad lingüística vernácula.


CAPÍTULO III

 

CONSEJO SUPERIOR DE LAS LENGUAS DE ARAGÓN

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 7.- Constitución.

Se constituye el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, como órgano colegiado adscrito al Departamento competente en materia de patrimonio cultural,que ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 8.- Estatutos.

1. Los Estatutos detallarán la organización, competencias, procedimiento y funcionamiento del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón.

2. Corresponde al Consejo Superior la elaboración de los Estatutos y su aprobación al Gobierno de Aragón, que podrá introducir los cambios que estime pertinentes.

Sección 2ª. Miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón

Artículo 9.- Composición.

El Consejo Superior de las Lenguas de Aragón estará formado por nueve miembros, que deberán ser expertos en las lenguas o modalidades lingüísticas propias de Aragón con una acreditada competencia científica o destacadas personalidades de las letras o de la enseñanza en materia lingüística o relevantes personalidades de la cultura aragonesa.

Artículo 10.- Nombramiento.

Los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón serán nombrados por el Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, previa elección por el Consejo Superior, en la forma dispuesta en sus Estatutos.

Artículo 11.- Incompatibilidades.

La condición de miembro del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón es incompatible con la de parlamentario, miembro del ejecutivo o alto cargo del Estado o de las Comunidades Autónomas, así como con la de concejal.

Artículo 12.- Cese.

Los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón son inamovibles y únicamente cesarán en su condición por defunción, renuncia expresa, inhabilitación declarada por resolución judicial firme, incompatibilidad o incapacidad manifiesta para el ejercicio del cargo apreciada por dos terceras partes del Consejo Superior.

Sección 3ª. Funciones

Artículo 13.- Normalización lingüística.

1. Corresponde al Consejo Superior de las Lenguas de Aragón determinar y elaborar, en su caso, las reglas de normalización definitiva del aragonés y del catalán de Aragón, así como de las modalidades lingüísticas vernáculas.

2. El Consejo Superior cuidará de mantener y desarrollar en aragonés y en catalán una adecuada terminología adminis-trativa, económica, comercial, social, tecnológica y jurídica.

Artículo 14.- Efectos de la normalización.

1. Cuando deban utilizar la lengua o modalidad lingüística propia de Aragón, de conformidad con lo establecido en esta Ley, los poderes públicos emplearán la respectiva versión normalizada, según corresponda en las distintas zonas declaradas conforme a lo regulado en el Capítulo II de la misma Ley.

2. No obstante lo anterior, los Ayuntamientos que hayan ejercitado la opción a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, podrán utilizar la modalidad lingüística vernácula en el ámbito municipal, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la presente Ley.


CAPÍTULO IV

PATRIMONIO LINGÜÍSTICO ARAGONÉS

Sección 1ª. Disposiciones comunes

Artículo 15.- Definición.

Forman parte del Patrimonio Lingüístico Aragonés todos los bienes materiales e inmateriales y las actividades y equipamiento relacionados con la historia y la cultura de las lenguas oficiales y de las modalidades lingüísticas propias en Aragón, que presenten interés lingüístico.

Artículo 16.- Alcance.

Se adoptarán medidas para garantizar la conservación de los bienes del Patrimonio Lingüístico Aragonés en cualesquiera de las lenguas y modalidades lingüísticas que lo integran y, especialmente, para promocionar las actividades y equipamientos culturales relacionados con el Patrimonio Lingüístico en las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

Artículo 17.- Ámbito.

Los elementos integrantes del Patrimonio Lingüístico Aragonés pueden estar situados en las zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, en el resto del territorio de la Comunidad Autónoma e incluso, tratándose de bienes inmateriales y actividades, fuera de aquél.

Artículo 18.- Atribuciones.

Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio cultural garantizar la protección del Patrimonio Lingüístico Aragonés y coordinar las acciones de las corporaciones locales en esta materia.

Sección 2ª. Conservación

Artículo 19.- Bienes materiales.

Los documentos, impresos, publicaciones y demás bienes materiales integrantes del Patrimonio Lingüístico Aragonés serán protegidos de conformidad con lo establecido en las Leyes de Archivos, Bibliotecas y Museos de Aragón o, en su caso, por la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés.

Artículo 20.- Bienes inmateriales.

Los usos, costumbres, creaciones, comportamientos y demás bienes inmateriales integrantes del Patrimonio Lingüístico Aragonés serán salvaguardados mediante la investigación, la documentación científica y la recogida exhaustiva de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las generaciones futuras.

Sección 3ª. Promoción de las lenguas propias.

Artículo 21.- Zonas de cooficialidad.

En materia de actividades y equipamientos culturales, particularmente de bibliotecas, videotecas, centros culturales, museos, archivos, academias, teatros, cines, así como con respecto a las obras literarias y de producción cinematográfica, de expresión cultural popular, festivales e industria cultural, en especial mediante la utilización de las nuevas tecnologías, corresponde a las Administraciones públicas aragonesas, en las respectivas zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticas propias:

a. Fomentar la expresión y las iniciativas en las lenguas y modalidades lingüísticas propias y favorecer los diferentes medios de acceso a las obras producidas en estas lenguas.
b. Favorecer los diferentes medios de acceso en castellano a las obras producidas en las lenguas y modalidades lingüísticas propias y favorecer los diferentes medios de acceso a las obras producidas en estas lenguas.
c. Favorecer el acceso en las lenguas y modalidades lingüísticas propias a las obras producidas en otras lenguas, apoyando y desarrollando las actividades de traducción, doblaje, post-sincronización y subtitulado.
d. Procurar que las entidades encargadas de llevar a cabo o de fomentar actividades culturales incluyan en una medida apropiada el conocimiento y la práctica de las lenguas y modalidades lingüísticas propias y de sus respectivas culturas en las operaciones que lleven a cabo o a las que proporcionen ayuda.
e. Favorecer la disposición, por las entidades encargadas de llevar a cabo o de fomentar actividades culturales, de personal que domine las lenguas y modalidades lingüísticas propias, además del castellano.
f. Favorecer la participación directa, en lo relativo a los equipamientos y los programas de actividades culturales, de representantes de los hablantes de las lenguas y modalidades lingüísticas propias.
g. Fomentar la creación de entidades encargadas de recoger, recibir en depósito y exponer o publicar las obras producidas en las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

Artículo 22.- Zonas de utilización no predominante.

En el resto del territorio de la Comunidad Autónoma, fuera de las zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, las Administraciones públicas aragonesas, si el número de interesados lo justifica, fomentarán actividades o equipamientos culturales apropiados, conforme a lo establecido en el artículo anterior.


CAPÍTULO V

 

ENSEÑANZA DE LAS LENGUAS PROPIAS

Artículo 23.- Voluntariedad.

La recepción de las enseñanzas de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, o en estas mismas como vehículo para la enseñanza, es siempre voluntaria por parte de los interesados o de los respectivos padres o tutores durante su minoría de edad.

Artículo 24.- Inmersión.

En las respectivas zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticaspropias, para los alumnos cuyos padres o tutores lo deseen, siempre que su número total se considere suficiente, se procurará que una parte sustancial de la educación preescolar y primaria se imparta en la lengua o modalidad lingüística propia que corresponda.

Artículo 25.- Enseñanza.

En las respectivas zonas de cooficialidad, se garantizará la enseñanza de la lengua o modalidad lingüística propias que corresponda, dentro del horario escolar, durante la educación preescolar, primaria, secundaria y formación profesional.

Artículo 26.- Educación Especial.

En los centros de educación especial para alumnos con deficiencias en el aprendizaje se procurará emplear como lengua instrumental aquella que, teniendo en cuenta las circunstancias familiares y sociales de cada alumno, mejor contribuya a su desarrollo.

Artículo 27.- Educación permanente de adultos.

En las respectivas zonas de cooficialidad, se garantizará la enseñanza de la lengua o modalidad lingüística propia que corresponda, y asimismo la impartición en la misma de una parte significativa de los cursos de educación permanente de adultos.

Artículo 28.- Disciplinas universitarias.

Se adoptarán las medidas necesarias para la incorporación efectiva de los estudios filológicos de las lenguas y modalidades lingüísticas propias como disciplinas universitarias.

Artículo 29.- Profesorado.

1. Se garantizará la adecuada formación y capacitación del profesorado necesario para la enseñanza de las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

2. Para contribuir a la formación lingüística en las lenguas y modalidades lingüísticas propias del profesorado, elaborar proyectos y materiales educativos en las mismas y otras funciones pedagógicas en relación con ellas, el Gobierno de Aragón creará sendos órganos administrativos, con sede en las zonas de cooficialidad del aragonés y del catalán respectivamente.

Artículo 30.- Zonas de utilización no predominante.

Fuera de las zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, el Gobierno de Aragón podrá fomentar e incluso llevar a cabo la enseñanza del aragonés y del catalán normalizados, siempre que el número de los interesados lo justifique.


CAPÍTULO VI

 

UTILIZACIÓN DE LAS LENGUAS PROPIAS

Artículo 31.- Procedimiento administrativo en las zonas de cooficialidad.

1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales en las zonas de cooficialidad será tanto el castellano como las lenguas cooficiales normalizadas.

2. Los Ayuntamientos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley podrán utilizar como lengua de los procedimientos tramitados en su ámbito municipal el castellano y la respectiva modalidad lingüística propia.

3. En aplicación de lo indicado en los apartados anteriores, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o a las entidades locales con sede en zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, podrán utilizar tanto el castellano como la respectiva lengua o modalidad lingüística propia.

4. En el caso indicado en el párrafo precedente, el procedi-miento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por ellos mismos.

5. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deberán surtir efecto fuera de las respectivas zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticas propias y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial el catalán, no será precisa la traducción de los redactados en esa misma lengua.

Artículo 32.- Procedimiento administrativo en las zonas de utilización no predominante.

Fuera de las zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, los interesados podrán dirigirse a la Administración de la Comunidad Autónoma en cualquiera de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, si bien el procedimiento administrativo que se siga se tramitará únicamente en castellano.

Artículo 33.- Publicaciones oficiales.

1. Las disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma, así como las leyes de las Cortes de Aragón, podrán publicarse en las lenguas propias normalizadas, mediante edición separada del “Boletín Oficial de Aragón”. El acuerdo de publicación será adoptado por el órgano o institución que autorice u ordene la publicación.

2. Las Cortes de Aragón y las Diputaciones Provinciales actuarán de igual manera con relación a sus respectivas publicaciones oficiales.

Artículo 34.- Las Cortes de Aragón.

1. Las Cortes de Aragón, representantes del pueblo aragonés y de su realidad plurilingüe, podrán usar las lenguas propias normalizadas de Aragón en su actuación interna y externa.

2. Los ciudadanos podrán dirigirse a las Cortes de Aragón en cualesquiera de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

Artículo 35.- El Justicia de Aragón.

1. El Justicia de Aragón, en el ejercicio de sus competencias, velará por la protección de los derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley y el cumplimiento de sus disposiciones por los poderes públicos.

2. El Justicia de Aragón podrá emitir escritos, informes y cualesquiera documentos en las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

3. Los ciudadanos podrán dirigirse al Justicia de Aragón en cualesquiera de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

Artículo 36.- Corporaciones Locales.

1. En las respectivas zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, los debates de las corporaciones locales se podrán realizar en la lengua propia, sin perjuicio de la utilización también del castellano.

2. Las actas, acuerdos y otros documentos oficiales de las Corporaciones Locales incluidas en las respectivas zonas de cooficialidad podrán redactarse en castellano, en la lengua propia cooficial, o en ambas conjuntamente.

3. Los Ayuntamientos que hayan ejercitado la opción prevista en el artículo 6 de esta Ley, podrá redactar las actas, acuerdos y otros documentos oficiales de carácter municipal en castellano, en la respectiva modalidad lingüística propia, o en ambas conjuntamente.

Artículo 37.- Toponimia.

1. En las zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, la denominación oficial de los topónimos será bilingüe, en la respectiva lengua propia y en castellano.

2. Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio cultural, oido el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, determinar los topónimos de la Comunidad Autónoma, así como los nombres oficiales de los territorios, los núcleos de población y las vías interurbanas.

3. Corresponde a los Ayuntamientos fijar el nombre de las vías urbanas.

Artículo 38.- Antroponimia.

1. Se reconoce el derecho al uso de la forma normativamente correcta en aragonés y en catalán de los nombres y apellidos de los aragoneses.

2. Las personas interesadas pueden obtener la constancia de la forma normativamente correcta en aragonés y en catalán de sus nombres y apellidos en el Registro Civil, por simple manifestación a la persona encargada, con aportación de los documentos que acrediten su corrección lingüística.

3. Corresponde al Consejo Superior de las Lenguas de Aragón fijar la forma normativamente correcta de los nombres y apellidos en aragonés y en catalán, y al Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de patrimonio cultural la expedición de los documentos acreditativos de la corrección lingüística.

Artículo 39.- Empleo público.

En relación con los funcionarios y demás empleados públicos de la Comunidad Autónoma y de las corporaciones locales, especialmente en las respectivas zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticas propias:

a. Se fomentará la enseñanza de tales lenguas propias.
b. Se valorará el conocimiento de las lenguas propias en las correspondientes convocatorias de acceso.
c. Se podrán señalar plazas para las que sea preceptivo el conocimiento de las lenguas propias.

Artículo 40.- Servicios públicos y sociales.

1. En los servicios públicos prestados directa o indirectamente en las respectivas zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, la Administración titular del servicio garantizará el empleo de la correspondiente lengua propia en la prestación de dicho servicio, a elección del usuario.
2. En los servicios sociales de titularidad privada, como hospitales, hogares y residencias de la tercera edad, situados en las respectivas zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, los poderes públicos fomentarán el empleo de la correspondiente lengua propia en la prestación del servicio, a elección del usuario.

Artículo 41.- Medios de comunicación.

En las respectivas zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticaspropias, corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio cultural adoptar las medidas adecuadas para fomentar la producción y programación de emisiones de radio y televisión y la publicación de artículos de prensa en la correspondiente lengua propia.

Disposición Transitoria Primera.- Elección y renovación de los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón.

1. Los nueve miembros iniciales del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón serán designados por un período de quince años, pudiendo ser reelegidos. Tres serán propuestos por las Cortes de Aragón, mediante mayoría de dos tercios; tres por el Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de patrimonio cultural; y los otros tres por la Universidad de Zaragoza.
2. Cada cinco años a partir de la anterior designación, el Consejo Superior procederá a la renovación de un tercio de sus miembros, hasta que todos ellos lo sean por elección del propio Consejo Superior.
3. Las vacantes producidas en este período transitorio serán cubiertas por el Consejo Superior, conforme se produjeran, computándose en el tercio correspondiente a la siguiente renovación. Se determinarán por sorteo los miembros que hubieran de completar la parte que renovar.

Disposición Transitoria Segunda.- Normalización lingüística.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón determinará y elaborará, en su caso, las reglas de normalización del aragonés y del catalán, así como de las modalidades lingüísticas vernáculas.

Disposición Transitoria Tercera.- Gradualidad en la aplicación de la Ley.

1. El uso del aragonés y del catalán, así como de las modalidades lingüísticas vernáculas, por lo que respecta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Administración Local, y entidades e instituciones dependientes de ellas, en los términos previstos en la presente Ley, deberá realizarse en el plazo máximo de tres años.

2. La enseñanza del aragonés y del catalán, así como de las modalidades lingüísticas vernáculas, en los términos previstos en la presente Ley, deberá estar implantada en el plazo máximo de tres años.

Disposición Transitoria Cuarta.- Opción por modalidades o variantes locales.

La declaración por los respectivos Ayuntamientos de su término municipal como zona de utilización predominante de la lengua o modalidad lingüística vernácula, prevista en el artículo 6 de la Ley, deberá realizarse en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma.

Disposición Derogatoria Única.

Queda expresamente derogada la disposición final segunda de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

Disposición Final Primera.- Habilitación al Gobierno de Aragón.

Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.


Anexo I

Lista de municipios que pueden ser declarados zonas de utilización predominante de su respectiva lengua o modalidad lingüística propia o zonas de utilización predominante del aragonés normalizado.

Provincia de Huesca: Abiego, Abizanda, Adahuesca, Agüero, Aínsa-Sobrarbe, Aísa, Albero Alto, Albero Bajo, Alberuela de Tubo, Alcalá del Obispo, Alerre, Almudévar de Cinca, Almunia de San Juan, Alquézar, Angüés, Ansó, Antillón, Aragüés del Puerto, Argavieso, Arguis, Ayerbe, Azara, Azlor, Bailo, Banastás, Barbastro, Barbués, Barbuñales, Bárcabo, Benasque, Berbegal, Bierge, Biescas, Bisaurri, Biscarrués, Blecua-Torres, Boltaña, Borau, Broto, Caldearenas, Campo, Canal de Berdún, Canfranc, Capella, Casbas de Huesca, Castejón de Sos, Castejón del Puente, Castiello de Jaca, Castillazuelo, Colungo, Chía, Chimillas, Estada, Estadilla, Fago, Fanlo, Fiscal, Fonz, Foradada de Toscar, La Fueva, Gistaín, El Grado, Graus, Hoz de Jaca, Hoz y Costeán, Huerto, Huesca, Ibieca, Igriés, Ilche, Jaca, Jasa, La Sotonera, Labuerda, Laluenga, La Perdiguera, Lascellas-Ponzano, Laspuña, Loarre, Loporzano, Loscorrales, Lupiñén-Ortilla, Monflorite-Lascasas, Monzón, Naval, Novales, Nueno, Olvena, Palo, Panticosa, Peñas de Riglos, Peraltilla, Perarrúa, Pertusa, Piracés, Plan, Pozán de Vero, La Puebla de Castro, Puente la Reina, Puértolas, El Pueyo de Araguás, Quicena, Robres, Sabiñánigo, Sahún, Salas Altas, Salas Bajas, Salillas, Sallent de Gállego, San Juan de Plan, Sangarrén, Santa Cilia, Santa Cruz de la Serós, Santa Liestra, San Quílez, Santa María de Dulcis, Secastilla, Seira, Senés de Alcubierre, Sesa, Sesué, Siétamo, Tardienta, Tella-Sin, Tierz, Torla, Torralba de Aragón, Torres de Alcanadre, Torres de Barbués, Valle de Bardají, Valle de Hecho, Valle de Lierp, Vicién, Villanova, Villanúa, Yebra de Basa, y Yésero.

Provincia de Zaragoza: Ardisa, Bagüés, Biel-Fuencalderas, El Frago, Longás, Mianos, Murillo de Gállego, y Santa Eulalia de Gállego.

Anexo II

Lista de municipios que pueden ser declarados zonas de utilización predominante de su respectiva lengua o modalidad lingüística propia o zonas de utilización predominante del catalán normalizado.

Provincia de Huesca: Albelda, Alcampell, Altorricón, Arén, Azanuy-Alins, Baells, Baldellou, Benabarre, Bonansa, Camporrells, Castigaleu, Castillonroy, Estopián del Castillo, Fraga, Isábena, Lascuarre, Laspaúles, Monesma y Cajigar, Montanuy, Peralta de Calasanz, Puente de Montañana, San Esteban de Litera, Sopeira, Tamarite de Litera, Tolva, Torre la Ribera, Torrente de Cinca, Velilla de Cinca, Vencillón, Veracruz, Viacamp y Litera, y Zaidín.

Provincia de Teruel: Aguaviva de Bergantes, Arens de Lledó, Beceite, Belmonte de San José, Calaceite, La Cañada de Verich, Cerollera, La Codoñera, Cretas, Fórnoles, La Fresneda, Fuentespalda, La Ginebrosa, Lledó, Mazaleón, Monroyo, Peñarroya de Tastavins, La Portellada, Ráfales, Torres de Arcas, Torre del Compte, Torrevelilla, Valderrobres, Valdetormo, y Valjunquera.

Provincia de Zaragoza: Fabara, Fayón, Maella, Mequinenza, y Nonaspe.